La protección de datos personales y la responsabilidad patrimonial del estado por su incumplimiento.
Por: Lic. Leonardo Abarca
Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 1 de junio de 2009 se adicionó el segundo párrafo del artículo 16, el cual prevé que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Con esta reforma el Estado reconoce como derecho humano el resguardo a la intimidad de las personas. Es así que la Constitución, e inclusive los tratados internacionales de derechos humanos que ha suscrito el Estado mexicano, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17, recogen el derecho a la intimidad como una manifestación concreta de la separación entre el ámbito privado y el público. El derecho a la intimidad se asocia también con la existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo una esfera reservada de su vida frente a la acción y conocimiento de terceros, ya sea simples particulares o bien los Poderes del Estado[i]. En este contexto, el derecho a la intimidad impone a los poderes públicos, diversas obligaciones, concretamente la de no difundir información de carácter personal, de tal forma que el Estado a través de sus órganos debe adoptar todas las medidas tendentes a hacer efectiva la protección de este derecho. Pero realmente el Estado salvaguarda la protección de datos y la intimidad de las personas? Considero que no, lo cual verdaderamente es lamentable. Mis argumentos para sustentar esa afirmación son muy sencillos pero a la vez los pondero contundentes, pues sin duda todos recordamos haber visto por la televisión en más de una ocasión alguna conferencia de prensa realizada por la Procuraduría General de la Republica para anunciar ante los medios de comunicación la detención de una presunta y peligrosa banda de delincuentes. En esa conferencia de prensa se exhibe públicamente a los presuntos delincuentes y el vocero de dicha dependencia menciona los detalles de cómo se logró su detención, los hechos delictivos que se les imputan, pero lo más grave es que se mencionan sus nombres, es decir, se revela el dato más personal que puede tener un individuo. No es esto una clara y flagrante violación por parte del Estado al derecho humano de la protección de datos personas e intimidad de las personas? No ocasiona esto un daño moral a la persona y su familia? Por otro lado, no podemos soslayar que se trata de presuntos delincuentes, que todavía no se les acredita su participación en los hechos que se les imputa, inclusive -el derecho humano de la protección de datos e intimidad protege también a las personas ya sentenciadas, pues sus datos personales -entiéndase el nombre- no se menciona en los registros electrónicos que el poder judicial de la Federación utiliza para dar publicidad a los acuerdos y resoluciones-, sin embargo, es mucho más grave que se hagan públicos los datos de las personas que apenas serán procesadas. No podemos omitir el hecho de que la fracción III de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental menciona que las averiguaciones previas son (o contienen) información confidencial en posesión del Estado, entonces por qué la Procuraduría hace una conferencia de prensa para hacer pública información confidencial que es parte de una averiguación previa? Por qué publicar los datos personales de los sujetos indiciados? Ese actuar arbitrario del Estado también agravia el principio de presunción de inocencia, pues mediáticamente se está realizado un prejuzgamiento de la persona, lo que es detrimento del funcionamiento del sistema de administración e impartición de justicia y del propio justiciable, sin embargo, no profundizaré en ese tema, ya que sería rebasar las expectativas de este estudio.
Es así que en un sentido amplio, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de nuestra vida protegida de la mirada y las injerencias de los demás. Tenemos el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías[ii].
A la luz de los elementos expuestos es fácil afirmar que la presentación de presuntos responsables ante los medios y que se den a conocer sus datos personales, representa una violación e incumplimiento por parte del Estado a su obligación Constitucional y Convencional de proteger el derecho humano en estudio. Es evidente que estamos en presencia de un actuar de la autoridad irregular e irresponsable, pero cuál es la consecuencia jurídica de esa violación por parte del Estado? Para dar contestación a esta interrogante me permitiré trascribir el segundo párrafo del artículo 113 de nuestra Carta Magna: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.
Así, el sistema de responsabilidad del Estado establecido por el segundo párrafo del citado artículo 113 Constitucional atiende a la teoría de la lesión antijurídica por los daños que los particulares no tienen la obligación jurídica de soportar, limitada única y exclusivamente a las actividades administrativas irregulares y excluyendo con ello las actividades regulares administrativas, jurisdiccionales y legislativas, así como las irregulares jurisdiccionales y legislativas[iii].
En el año 2004, siendo el sexenio del Presidente Vicente Fox Quezada se publicó la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual es Reglamentaria del citado artículo 113 Constitucional. Este ordenamiento tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado no tiene como única función la compensación de daños, sino también que la administración se configure y estructure de modo que cumpla adecuadamente todas y cada una de sus funciones, puesto que el bien tutelado con dicha figura jurídica es una administración pública eficiente, y en el evento de que no se satisfaga esa condición, deberá restituirse a través del pago o indemnización el daño sufrido[iv]. Desde el punto de vista legal y doctrinario, para la procedencia del pago indemnizatorio deben colmarse los siguientes extremos: a) daño o perjuicio causado (real y directo); b) actividad administrativa irregular; c) nexo causal; y, d) la no concurrencia de eximentes de responsabilidad.
La propia Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado nos señala qué debemos entender por actividad administrativa irregular, y menciona que es aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. Otro de los presupuestos para que se acredite la responsabilidad patrimonial del estado es la demostración del nexo causal entre la lesión producida y la actividad administrativa irregular desplegada. En este contexto, el nexo causal se concibe como un conector capaz de asociar dos o más eventos en una relación causa-efecto de correspondencia, basado en el principio de razón suficiente; esto es, determinar si los sucesos ocurridos concurren y determinan la producción del daño[v].
Es así que podemos afirmar que la violación del derecho humano a la intimidad produce un daño moral en el afectado, el cual se presume cuando está acreditada la afectación ilegitima de los atributos de la personalidad, esto es, la publicación o divulgación de datos personales, dañando así su integridad psíquica[vi], lo cual a su vez da derecho de exigir la indemnización correspondiente. Para determinar el monto de dicha indemnización debemos atender al contenido del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual a la letra dice: en el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante. La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Cabe mencionar que esta indemnización puede ser tramitada por la parte afectada por dos vías, por una lado, la administrativa que será ante la dependencia, entidad u organismo constitucional autónomo presuntamente responsable, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y la jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Ya para cerrar y concluir, sería injusto no mencionar y reconocer que en los últimos años hemos visto un avance significativo en el reconocimiento y difusión de los derechos humanos por parte del Estado mexicano en su conjunto, sin embargo, es claro que aún queda mucho por hacer. Debemos mencionar que la indemnización por el actuar irregular del Estado se constituye como un gran avance en la consolidación de un estado de derecho, en el cual se busca privilegiar el compromiso ineludible de respetar los derechos humanos, buscando que estos sean asumidos como el eje rector del actuar gubernamental, de tal suerte que estemos en condiciones de dar cabal cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos en tal materia, no perdiendo de vista que logrando ese objetivo daremos un paso más en la obtención del fin primordial del Estado, que debe ser la búsqueda de la justicia, equidad y el bienestar social.
[i] DERECHO A LA INTIMIDAD. SU OBJETO Y RELACIÓN CON EL DERECHO DE LA AUTODETERMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Época: Novena Época. Registro: 168944. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVIII, Septiembre de 2008.
[ii] DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA. Época: Novena Época. Registro: 165823. Instancia: PRIMERA SALA. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009
[iii] ACOSTA GARCÍA, Cristian Miguel. Responsabilidad Patrimonial del Estado, Teoría y Casos Prácticos, pp.155, editorial Norum, México 2012.
[iv] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ELEMENTOS PARA LA PROCEDENCIA DEL PAGO INDEMNIZATORIO CORRESPONDIENTE. Época: Décima Época. Registro: 2003140. Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
[v] RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NOCIÓN DE NEXO CAUSAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO INDEMNIZATORIO CORRESPONDIENTE. Época: Décima Época. Registro: 2003141 Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3
[vi] Expediente 2294/07/01-01-5, Tramitado ante la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se tramitó una reclamación contra la Procuraduría General de la República y la Agencia Federal de Investigaciones.
