El Congreso de Baja California aprobó el pasado 24 de Abril de 2020 un Impuesto denominado “Impuesto a Empresas de Redes de Transporte”. Este impuesto tiene como objeto gravar las operaciones que perciben las personas físicas o morales nacionales o extranjeras que únicamente se limiten a intermediar la oferta, contratación y pago de los servicios de transporte privado a través de plataformas digitales.
Dicho en otras palabras, este impuesto grava solamente a las intermediarias entre el cliente que necesita el transporte y el chofer privado, quien se limita a trasladar al cliente de un punto a otro. Es importante mencionar que este impuesto excluye otras modalidades de transporte privado, tales como la transportación de alimentos, abarrotes, medicamentos, servicios de carga o mensajería y otros similares con flotillas y software propio.
El impuesto que corresponde pagar a la empresa intermediaria es el equivalente al 1.50 por ciento de los ingresos por servicios facturados, los cuales deberán pagarse el día 25 del mes siguiente al que se hubieran obtenido dichos ingresos.
Ahora bien, ¿En dónde radica el elemento inconstitucional que nos permita controvertir vía amparo el citado Impuesto?
Como primer punto, debemos tener en cuenta la existencia de los límites constitucionales que tienen las legislaciones locales para la determinación de tributos locales, esto sin dejar de analizar las posibles violaciones en los procedimientos legislativos.
De esta manera debemos recordar que de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal e Impuesto al Valor Agregado, los Estados que estén adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no podrán gravar o mantener impuestos locales o municipales sobre actos o actividades gravados por la Federación.
En estas circunstancias el 9 de Diciembre de 2019, se aprobó la adición del capítulo III Bis en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, mediante el cual se regula y define como acto o actividad gravado el ser intermediario entre terceros oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos a través de plataformas digitales.
Luego entonces, si a nivel Federal la intermediación a través de plataformas digitales de servicios o bienes es una actividad gravada y a nivel local se está gravando la intermediación a través de plataformas digitales de servicios de transporte privado de bienes o mercancías, es claro y evidente que estamos en presencia de una doble tributación por el mismo hecho, por lo tanto, la conclusión es que es un impuesto que transgrede y viola el sistema de coordinación fiscal, del cual Baja California forma parte.
En virtud de lo antes expuesto, en GRUPO UNO ABOGADOS consideramos que se pone en peligro la procedencia y legalidad tributaria de dicha contribución, esto en virtud de las controversias legales que seguramente presentarán las empresas intermediarias – las cuales tienen altas probabilidades de obtener resoluciones favorables, por el elemento de doble tributación antes mencionado –lo cual generaría que dichas empresas no estén obligadas al pago del impuesto estatal.
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